Parafraseando a Don Antonio García
Trevijano, republicano español por antonomasia, podemos decir que la
libertad política , la que exige una verdadera república para ser
tal, es enemiga de ese concepto maldito heredero de la transición
llamado “ consenso”. La verdadera democracia presupone el
relativismo, es decir la inexistencia de dogmas y de verdades
absolutas. De este relativismo nace un necesario pluralismo como
consecuencia de la existencia de diversos posicionamientos ante una
realidad poliédrica y difícilmente aprehensible de una manera
uniforme. La necesidad de llegar a acuerdos que materialicen una
voluntad política unitaria exigen transacciones entre los diversos
participantes del proceso político, pero esto nada tiene que ver con
la asunción de verdades absolutas más propias de la teología
política que de la moderna democracia entendida como democracia
deliberativa en el sentido Habermasiano.
Uno de los grandes mitos construidos en
la transición política española tiene que ver con una de las
instituciones capitales del sistema político surgido del proceso
constituyente de 1978. Este mito es el de la Monarquía como
facilitador y garante de la democracia en España. Sobre la base de
esta aseveración se ha soslayado cualquier posibilidad de introducir
en el debate político nacional la pertinencia de discutir una forma
republicana de gobierno en nuestro país.
El propósito de este escrito es
polemizar en relación a este axioma indiscutible y evidente para el
establishment que persigue hurtar a la ciudadanía la posibilidad de
optar por una forma verdaderamente republicana de entender nuestro
sistema político.
Para empezar me propongo analizar
someramente algunas de las justificaciones que históricamente se han
esgrimido ( no sólo en España) para justificar la institución
Monárquica para luego pasar a analizar la realidad de la institución
Monárquica española. En mi análisis intentaré despojar a la
institución monárquica de toda la opacidad y del boato al que nos
tienen tan acostumbrados los medios de comunicación al uso cuando
nos relatan las excelencias de la institución de marras.
En primer lugar hemos de decir , como
muy bien apuntaba Emile Victor Laveleye en su obra “ Ensayo sobre
la formas de gobierno”, que la monarquía históricamente sólo ha
tenido sentido cuando ha sido una forma de Estado. La categoría
doctrinal de las formas de estado , creación de juristas italianos
posteriores a la II guerra mundial ( Mortati ) , hace referencia a la
relaciones del poder político con la comunidad política sobre la
que se asienta. Tradicionalmente se han postulado dos posibles
relaciones. Por un lado cabe que la comunidad política sea al mismo
tiempo objeto del poder político y sujeto del mismo. En este caso
nos encontramos con formas de estado democráticas. Lo contrario
supone optar por formas políticas autocráticas, dentro de las
cuales se ha situado históricamente la forma política monárquica ,
hasta que como consecuencia de los procesos revolucionarios burgueses
del siglo XVII en Inglaterra y del siglo XVIII en Francia y Norte
América, se intentaron encontrar soluciones teóricas y pragmáticas
que hicieran compatibles la monarquía primero con formas de gobierno
representativo y posteriormente con las democracias de sufragio
universal. Téngase en cuenta que el modelo norteamericano surgido de
la constitución de 1787, paradigma de la forma de gobierno
presidencialista y teóricamente republicana, supone en la práctica
, debido a los extensos poderes que tiene asignados el presidente de
los Estados Unidos, una forma de república coronada electiva ( según
la célebre frase acuñada por Jellinek) .
Los partidarios de la Monarquía como
forma de gobierno, como muy bien apunta Kantorowicz, han esgrimido su
carácter duradero a lo largo de la Historia. De esta forma
encontramos formas monárquicas desde el mismo comienzo de los
tiempos históricos propiamente dichos ( Neolítico) , cuando algún
miembro de la comunidad resulta ungido de poderes supremos por su
especial vinculación con la divinidad. Como veremos esta
justificación trascendente de la institución estará presente
durante todo el medievo y pasará a defensores del absolutismo como
Filmer o Bossuet. También encontramos formas monárquicas en lo que
García Pelayo llamó los imperios hidráulicos ( Egipto ,
Babilonia....) , en la Grecia micénica y durante la época oscura de
la Hélade o en los mismos orígenes de Roma, por citar algunos
ejemplos de lo que llamamos occidente , prescindiendo de otros
ejemplos que podríamos sacar a colación de la América precolombina
( ej.Tlatoanis de la mesoamérica ) o del lejano oriente ( dinastías
chinas y shogunatos japoneses.).
La primera gran falla en la continuidad
de la institución la encontramos en Grecia, en especial en la Atenas
del siglo V ac donde tiene lugar la primera gran ilustración que
lleva a los primeros intentos de justificación racional del poder (
Sofistas, Socrates, Platón, Aristóteles...) y que produce una
experiencia republicana de gran trascendencia para la posterioridad.
La experiencia republicana tiene su
continuidad en la civitas romana posterior a la expulsión de los
reyes etruscos. Esta experiencia continúa hasta la llegada del
principado y la posterior época imperial que supone la implantación
en Roma de las formas políticas teocráticas y despóticas
orientales.
El medievo constituye el apogeo de la
forma política política monárquica. La caída del imperio romano y
el debilitamiento progresivo de la idea imperial en toda Europa
llevará a la época de esplendor de la justificación monárquica
sobre la base de elementos religiosos tomados de las doctrinas
políticas cristianas derivadas del pensamiento de Pablo de Tarso (
Carta a los Romanos 13,I-7)
En esta época es cuando encontramos
algunas de las más célebres justificaciones de la institución
monárquica. Es especialmente destacable la justificación basada en
la naturaleza geminal de la persona del rey que encontramos en obras
como el anónimo normando “ De conservatione pontificium et regnum”
o en la célebre obra del canonista Egidio Romano “ Regimiento de
Príncipes”. La naturaleza geminal del monarca se fundamenta en el
carácter alegórico que se atribuye a la monarquía según la cual
en la persona del monarca confluyen dos naturalezas , una inmortal
que fundamenta la continuidad dinástica de la institución, por la
que éste al resultar ungido al modo de los reyes del antiguo Israel,
se constituye en mediador y representante de la divinidad en el seno
de la comunidad política. Junto a esta naturaleza confluye una
segunda naturaleza mortal. Esta concepción es el resultado de la
transposición de las ideas cristológicas surgidas del concilio de
Calcedonia al ámbito de la política. Como muy bien apunta
Kantorowicz en su obra “ Los dos cuerpos del rey”, esta teoría
de los dos cuerpos del rey pasará a los juristas Elisabethianos y
servirá como antecedente remoto del celebre aforismo del
constitucionalismo monárquico según el cual “ The King cannot do
wrong” ( el rey no puede equivocarse) que fundamenta la
inviolabilidad del titular de la corona.
Egidio Romano en la obra “ regimiento
de príncipes” , dedicada al rey de Francia Felipe IV, otorgará
una justificación ética de la monarquía. Para el canonista
medieval , el monarca se configura como una “ Lex animata”, es
decir como un instrumento de equidad superador de las limitaciones de
la ley que no siempre permiten apreciar la justicia en el caso
concreto.
La época moderna supone el nacimiento
de formas de justificación no trascendentes de la forma de estado
monárquica. Jean Bodino , jurista francés del siglo XVI, encontrará
en la monarquía el instrumento perfecto para articular su mayor
aportación al pensamiento político moderno: la idea de soberanía.
El monarca se articula como la institución que mejor encarna ese
poder supremo y perpetuo de la república ( en el sentido de lo que
hoy llamamos estado) frente a la poliarquía medieval donde el poder
político se encontraba atomizado en múltiples instancias. A partir
de Bodino, el Monarca será “ Legibus solutus “ ( no vinculado
por las leyes positivas tan sólo por las naturales y las del reíno
). Maquiavelo dará un paso más y desvinculará definitivamente la
política de la ética, a través del concepto de la razón de
estado, lo que permitirá al monarca liberarse del derecho natural
como límite a su poder real.
El triunfo del absolutismo, llevará
consigo la reelaboración de las doctrinas clásicas sobre la base de
consideraciones patrimonialistas y paternalistas del reino. Filmer en
“ El patriarca” presenta al gobierno del monarca sobre su reino
como una continuación natural de la patria potestad que ejerce el
padre en el seno de una familia. Desde los tiempos de Adán está
potestad, que en último término reside en Dios, se ha transferido
de generación en generación.
Bossuet en su obra “ Discurso sobre
la historia universal”, escrita a la manera de los especula para
príncipes de la edad media, reelabora los fundamentos clásicos de
la concepción teocrática del poder político sobre la base de la
filosofía de la historia de Agustín de Hipona.
La revolución inglesa del siglo XVII
traerá consigo la denominada monarquía constitucional, donde se
intenta reeditar la vieja idea del bajo medievo de la monarquía
pactista o gótica, basada en las modernas ideas contractualistas de
la filosofía política . En esta nueva forma política monárquica
la soberanía ya no es atributo exclusivo del monarca , de forma que
éste la comparte con los sectores representativos de la sociedad (
burguesía y aristocracia). Podemos decir que la monarquía
constitucional es el momento fundacional de lo que podemos llamar la
monarquía como forma de gobierno. Esta categoría conceptual hace
referencia a la manera en que se organizan las funciones estatales (
legislativas, judiciales, gubernativas) en el seno de las
instituciones del estado. Supone una actualización de las ideas
antiguas del gobierno mixto presentes en autores como Polibio o
Cicerón.
Esta primera experiencia constitucional
de la monarquía tiene su máxima expresión jurídica en el seno de
la revolución francesa a través de la constitución monárquica de
1791. Esta experiencia francesa fracasará por las veleidades
antirevolucionarias de Luis XVI dando lugar a la primera gran
experiencia republicana de la modernidad ( si exceptuamos lo que los
neorepublicanos como Viroli llaman experiencias republicanas
italianas del renacimiento) en la convención girondina y jacobina.
El triunfo de la contrarevolución termidoriana ( el primer golpe de
estado del gran capital y la banca de la historia) acabará con este
experimento republicano.
El último intento de vincular
democracia y Monarquía viene determinado por la llamada Monarquía
parlamentaria. El origen de la misma está en la experiencia
constitucional inglesa de los siglos XVIII y XIX en los cuales el
monarca irá haciendo dejación de muchas de sus funciones
constitucionales de gobierno en favor de su consejo privado de
gobierno. Éste cada vez va a resultar más dependiente de la
institución parlamentaria , de forma que el gobierno del monarca
acabará por surgir del parlamento siendo responsable políticamente
ante éste . Esta continuidad histórica en la evolución de la
monarquía constitucional inglesa no se produce en otros experimentos
constitucionales europeos , siendo casos paradigmáticos Francia y
España, donde después de las guerras napoleónicas se van a
producir intentos de restauración absolutista primero y de instituir
monarquías limitadas después, que van a fracasar ante los impulsos
democratizadores que se viven en la Europa del siglo XIX. Países
como España van a tener el dudoso honor, de contribuir a la defensa
cerrada de la monarquía a través de ignominiosas elaboraciones
doctrinales como las del manifiesto de los persas o la obra de
teóricos profundamente anti-liberales como Cánovas o Donoso Cortés.
Sin embargo es en Francia donde los
doctrinarios franceses , van a realizar el último intento
destacable de buscar una fundamentación racional a la monarquía,
en el seno de un régimen constitucional. Guizot defenderá la idea
de una monarquia limitada y un equilibrio entre los diversos poderes
del estado. El poder del monarca , no obstante, no es para el autor
francés un poder más dentro del entramado del estado, se trata de
un poder superior al resto porque se encuentra en estrecha
vinculación con el ser histórico de la nación. El poder real se
configura como garante de la unidad de la nación y por encima de las
divisiones políticas existentes en su seno. Royer-Collard irá más
alla , anticipando la idea schmitiana de soberanía como capacidad
para decidir en situaciones de excepcionalidad, atribuyendo al
monarca la prerrogativa de dictar normas en estados de excepción.
Dentro del liberalismo francés Tocqueville configura al monarca como
un cuarto poder dentro del organigrama del estado encargado de velar
por el correcto funcionamiento del entramado institucional. Es el
famoso poder moderador de la monarquía.
A lo largo del siglo XIX y XX numerosas
monarquías asumirán formas parlamentarias a lo largo y ancho de
Europa ( suecia, holanda, bélgica, ….). De todas estas
formulaciones históricas del ideal de la monarquía parlamentaria se
pueden extraer algunas características generales ( aún teniendo
presente sus diferencias concretas según las circunstancias
histórico-políticas de cada Estado).
En todas ellas la monarquía , se
configura como un órgano estatal que asume la jefatura del estado,
adoptando funciones simbólicas ( representar la unidad y la
continuidad histórica de la nación política) , procedimentales (
contribuir al normal funcionamiento de las instituciones del estado
por medio del nombramiento bajo refrendo de los titulares de las
principales instituciones del estado) y jurídicas (contribuir al
perfeccionamiento formal de ciertos actos jurídicos como en el caso
de la sanción de las leyes ). Las diferencias fundamentales con las
jefaturas de estado republicanas en una forma de gobierno
parlamentaria son de dos tipos fundamentales. Primero con carácter
general, el Monarca es inviolable, lo que excluye su responsabilidad
penal y lo hace políticamente irresponsable de sus actos
constitucionales, cuya responsabilidad recae en los titulares de los
órganos constitucionales refrendantes . En segundo lugar en las
jefaturas de estado republicanas, esta alta magistratura del estado
goza de legitimidad democrática directa o indirecta según la
elección del presidente de la república sea directa o indirecta.
Esta nueva configuración de la
monarquía como un órgano del estado , va a dar lugar a nuevas
formulaciones conceptuales que buscan desentrañar la naturaleza
jurídica de la institución y su diferencia con la forma
republicana. En concreto el jurista alemán Georg Jellinek en su obra
“ Teoría general del estado” sitúa la diferencia entre ambas
figuras, en la diferente manera en que contribuyen a la formación
de la voluntad unitaria del estado. En las formas monárquicas la
voluntad unitaria del estado coincide con la voluntad natural de un
sujeto frente a las formas republicanas donde hay varias voluntades
que confluyen en la formación de esa voluntad unitaria. Esta
formulación podía responder a un estadio de la monarquía anterior
a su forma parlamentaria dado que en en ésta el papel del monarca es
básicamente procedimental. En cualquier caso es el privilegio
derivado del hecho dinástico , el que determina el acceso a la más
alta magistratura del estado, algo a todas luces anacrónico e
incompatible con el principio de igualdad básico en un estado de
derecho. Otro jurista que realiza una reflexión interesante sobre el
papel de la monarquía en el moderno régimen constitucional es el
jurista alemán de la época de entreguerras Rudolf Smend.
Para Smed el estado no es un entre
supraindividual , no es tampoco un mero agregado de individualidades
o un conjunto de intereses comunes . Estado e individuos están en
una relación de interdependencia, formado lo que en terminología
diltheyana se llama "circulo cerrado"; es decir un grupo
que se interrelaciona sintiéndose como tal y que permanentemente se
recrea y actualiza sus vínculos de unin, el estado es pues una
realidad al margen del derecho, es una realidad pre-jurídica de
forma que no hay estado si los individuos no participan en la vida
colectiva y esa participación se consigue a través de lo que SMEND
llama factores de integración que son personales ( lideres )
,materiales ( valores y vivencias en común ) y funcionales ( todo
aquello que favorece la síntesis social. La monarquía , en la
medida en que constituye un factor de integración personal,
contribuiría de esa manera al normal desenvolvimiento de la vida del
estado.
Algunas de estas justificaciones siguen
presentes de alguna manera, cuando en España se intenta centrar el
debate sobre la pertinencia de conservar la institución monárquica
. No es infrecuente escuchar a nuestros políticos decir aquello de
que “ El rey trajo la democraciaa España”, queriendo otorgar a
Juan Carlos De Borbón lo que Weber llamaba un subtipo de legitimidad
carismática. Tampoco es infrecuente escuchar entre los sectores más
conservadores que la permanencia , la estabilidad y el normal
funcionamiento de la nación española exige la presencia de un
elemento de cohesión y estabilización como es la monarquía. Por
último, no faltan los que dentro de las filas del progresismo,
afirman que las diferencias prácticas entre monarquía y república
, en el seno de una forma parlamentaria de gobierno , son mínimas o
insustanciales.
Todas estas justificaciones de la
existencia de una institución monárquica obvian las razones
fundamentales por las que es necesario plantear un nuevo debate
constituyente sobre la cuestión. En primer lugar porque en un
verdadero régimen constitucional deben confluir la auctoritas y la
potestas. Es decir deben combinarse la legitimidad y la legalidad.
La historia de la segunda instauración
borbónica en España es el resultado de un proceso fundamentalmente
ilegítimo. La constitución de 1978 bajo la cual se parapeta la
monarquía en España nace de un proceso constituyente viciado en
origen. Media España , bajo la coacción velada del miedo al
golpismo o a la involución política, impuso un debate constituyente
en unos términos inaceptables. Una monarquía , nacida al amparo de
las leyes de un régimen autocrático, que se planteó como exigencia
irrenunciable por ciertos sectores del anterior régimen a cambio de
democratizar el sistema político. En definitiva es una institución
viciada en origen por que nace de un gran chantaje que se realizó a
la ciudadanía de esta país en 1978. Tan obvio resulta esta maniobra
que el constituyente de 1978 no tuvo reparo alguno en que configurar
una regulación de la institución monárquica que en la práctica
política dificulta ,por no decir que prácticamente imposibilita no
ya la supresión de la institución si no la misma reforma de la
misma para hacerla más compatible con un verdadero régimen
democrático. El blindaje del título II de la constitución , cuya
reforma exige las amplias mayorías previstas en el art 168, es tal
que probablemente no veamos nunca en España el fin de la institución
por medio de la reforma constitucional.
Por otro lado, la vergonzante y servil
actitud de ciertos medios de comunicación junto con la justificación
acrítica de cualquier desmán del titular de la corona por parte de
la mayoría de la clase política española , nos han llevado a una
situación en la que se ha creado una pseudo mitología política en
relación al verdadero papel de la corona en la transición política
en España.
Por último , la configuración
constitucional de la corona en el título II, con vergonzantes
disposiciones como la contenida en el art 65 CE , que consagra la
opacidad de la corona en la administración de fondos públicos
presupuestados para la administración de la casa real junto con la
inexistencia de una ley orgánica que regule los derechos y las
obligaciones de los miembros de la familia real, nos han llevado a
situaciones de corrupción generalizada en ámbitos cercanos a la
persona del monarca. Todo ello unido a la escasa ejemplaridad del
comportamiento personal del monarca han colocado a la institución en
una situación insostenible de todo punto.
Frente a aquellos que intentan por
todos los medios hurtar a la ciudadanía su legítima esperanza
republicana, es hoy más importante que nunca recuperar el debate
sobre la gloriosa y cívica tradición republicana. Por ello en una
próxima entrada de este blog continuaré reflexionado sobre qué es
el republicanismo, intentando derribar ciertos falsos mitos que se
han asociado en relación a la virtud cívica por antonomasia que es
esta tradición republicana.
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